PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE AQUÉLLAS, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales con base en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, precepto que en la fracción IX de su apartado B prevé que en caso de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, o sólo a la primera en términos del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, de los antecedentes legislativos de los preceptos constitucionales de referencia, se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía fundamental de los trabajadores la estabilidad en el empleo, con lo que privilegia la continuación de la relación del trabajo y otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador; asimismo, del precepto de la ley reglamentaria en cita también se advierte que se privilegia aún más la garantía indicada, al disponer que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho al otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y sueldo. En ese tenor, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora al establecer que la relación de trabajo termina, entre otros casos, por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, agregando que el interesado podrá optar por recibir una indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba, o por su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, excede lo dispuesto tanto en el señalado numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, como en la Ley Reglamentaria de la materia, pues por un lado, la supresión misma no implica, obligatoriamente, la terminación de la relación de trabajo, ya que las normas fundamental y legal citadas privilegian la estabilidad en el empleo y, por otro, porque condiciona el otorgamiento de una plaza a que exista otra disponible y a que el interesado reúna los requisitos necesarios, lo que evidentemente es contrario a ese espíritu protector, pues el término "plaza disponible", a diferencia de "plaza equivalente" que denota igualdad en el valor, puede significar el otorgamiento de una plaza cuyas condiciones sean menores a la suprimida, o bien, si no existe al momento de la supresión, entonces conceder, obligatoriamente, la indemnización de ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012193-b12818bc/plazas-el-articulo-42-fraccion-ii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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