SUPRESIÓN DE PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.
El artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en lo conducente, que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. Así, con vista en la facultad del Estado para suprimir plazas, esto es, se instituyó una garantía social a favor de los trabajadores burocráticos, consistente en el derecho a decidir sobre el otorgamiento de una plaza equivalente, o bien, la indemnización legal. Por otro lado, en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar a la adición del apartado B del artículo 123 citado, se colige que ésta tuvo la finalidad de preconizar derechos mínimos a favor de los trabajadores al servicio del Estado, entre otros, el de la estabilidad en el empleo. En consecuencia, tal previsión constitucional debe interpretarse en el sentido de que la supresión de la plaza no constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador es quien decide si continúa al servicio del Estado, en otra plaza equivalente, o no; en el entendido de que conforme con el citado precepto constitucional el ejercicio de ese derecho, por parte del trabajador, no está sujeto a condición alguna. Conclusión que se corrobora con lo dispuesto en las diversas hipótesis de la fracción IX del apartado B del mencionado artículo 123, las cuales prevén figuras que tienden a lograr la estabilidad en el empleo. Además el artículo 116, fracción VI, constitucional establece que las leyes del trabajo burocrático que expidan las Legislaturas de los Estados, deben sujetarse al artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias; en tal virtud, si estas normas regulan cierta figura jurídica de la que derivan derechos a favor de los trabajadores burocráticos, las Legislaturas Estatales deben crear hipótesis semejantes, adaptadas a las particulares circunstancias que priven en el Estado en cuestión, pero se encontrarán impedidas constitucionalmente para disminuir, restringir o condicionar el ejercicio de tal derecho fundamental. En este orden de ideas, en función de la unidad, sistematicidad y coherencia del ordenamiento jurídico para establecer la correspondencia o no de cierta norma emitida por dichas Legislaturas Locales con lo dispuesto en la Ley Fundamental, es posible acudir como elemento de referencia interpretativa a la codificación reglamentaria respectiva. Así, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional determina que el trabajador afectado con la supresión de plazas tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente en categoría y sueldo a la que tenía antes de la supresión. Esta norma procura con mayor énfasis la estabilidad en el empleo, en tanto constriñe de manera imperativa a la autoridad a otorgar la plaza equivalente, pues no prevé la posibilidad de indemnizar al trabajador. Todo lo expuesto evidencia que constitucionalmente la supresión de plazas no constituye, en principio, causa de terminación de la relación de trabajo; antes bien, contiene el principio rector de estabilidad en el empleo, mediante la colocación del trabajador en una plaza equivalente. En cambio, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora instituye que la relación de trabajo termina por la supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, en cuyo caso el interesado podrá optar por la indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra "plaza disponible", si "reúne los requisitos necesarios", condición que vulnera la garantía de estabilidad en el trabajo derivada de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal porque, en primer lugar, dispone de manera expresa y concluyente que la figura jurídica en mención constituye causa de terminación de la relación de trabajo, en evidente contradicción con el contenido de la garantía social de que se trata; y, en segundo lugar, aunque el numeral ordinario prevé la posibilidad de que el trabajador opte entre la colocación en otra plaza y la indemnización relativa; el primer supuesto lo condiciona a que existan "plazas disponibles" y se reúnan los "requisitos necesarios". En tal virtud, tal previsión normativa permite el otorgamiento de plazas que no sean equivalentes a la suprimida, lo cual pugna con la letra y alcance de la Carta Fundamental. Además, esta situación se convierte en un factor para obligar al trabajador para que acepte la indemnización si no hay plazas "disponibles" al momento de la supresión, lo que hace más notable el vicio de inconstitucionalidad, ya que la norma cuestionada restringe el derecho de los trabajadores burocráticos del Estado de Sonora de obtener una plaza equivalente, al condicionar el ejercicio del derecho relativo a que exista plaza disponible, es decir, a que en el momento de la supresión de la plaza exista otra sin titular o vacante, a pesar de que conforme con el texto constitucional, el derecho público subjetivo en mención no está sujeto a condición alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173992-96903554/supresion-de-plazas-el-articulo-42-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE AQUÉLLAS, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 123, APARTADO B, (901)
- PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE AQUÉLLAS, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 123, APARTADO B, (2a./J. 33/2007)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR PREVISTA LEGALMENTE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS COMO CAUSAL DE CESE O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EL EMPLEADO QUE DEMANDA SU REI (I.6o.T.319 L)
- SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV D (907)
- SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV D (2a./J. 241/2007)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR CONTEMPLADA COMO CAUSAL DE CESE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES OTORGUE UNA EQUIVALENTE O A LA INDEMNIZACIÓN CO (I.6o.T.224 L )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis