CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 57 A 66 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LIBRE COMERCIO Y DE LEGALIDAD JURÍDICA.
Los mencionados preceptos, al prever un esquema de pago bajo el cual deben realizarse las transacciones en el mercado relevante de la caña de azúcar, no violan las garantías de libre comercio y de legalidad jurídica contenidas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no lesionan la libre competencia económica en el indicado mercado ni causan daño a los productores. Ello es así, pues si bien es cierto que existen diferencias productivas en el país, lo cual genera precios distintos según la cantidad ofrecida y la demanda del insumo, también lo es que el artículo 59 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar contempla la diversificación productiva que puede darse en la agroindustria, al establecer la posibilidad de que los abastecedores de caña y los industriales, por mutuo acuerdo, establezcan modificaciones o, incluso, sustitución del sistema de pago, previa aprobación del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y sanción de la Secretaría de Economía, lo cual puede considerarse como una medida de protección para quienes intervienen en la industrialización de la caña de azúcar, pero no como una restricción, en atención a que dicha actividad es de interés público y orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012210-974f9a96/cana-de-azucar-los-articulos-57-a-66 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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