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RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. CONTRADICE Y SUPERA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Clave: 1008 · Registro digital (IUS): 1012295 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Séptima Sección - Seguridad jurídica; Pág. 2354

La regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, si bien tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Legislativo, no puede ir más allá de los límites de esas leyes, en observancia del principio de la preferencia o primacía de la ley, reconocido y recogido en el artículo 72, inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que las leyes fiscales no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por órgano diverso al Legislativo, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación. Por consiguiente, si la regla de carácter general 5.2.2. no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, resulta de ello que al establecer que tratándose de las personas que tributen conforme al régimen establecido en la sección III, capítulo VI, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (personas físicas, régimen de pequeños contribuyentes), contradice y supera lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que estos numerales no limitan en forma alguna el derecho que tienen los contribuyentes de obtener la devolución del saldo a favor que resulte en sus declaraciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012295-ab328bf4/resolucion-miscelanea-fiscal-para-2000-la-regla-5 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 82/2002.—Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas.—8 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez.—Secretaria: Ma. del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión fiscal 88/2002.—Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.—22 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Aristeo Martínez Cruz.—Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal. Revisión fiscal 95/2002.—Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas.—22 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Aristeo Martínez Cruz.—Secretaria: Rocío Galván Salazar. Revisión fiscal 97/2002.—Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas.—5 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.—Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Revisión fiscal 87/2002.—Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.—26 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.—Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1079, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.3o. J/11; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1081. Nota: Aun cuando esta tesis se refiere a la materia Relaciones entre Poderes, por su género se clasifica en esta sección al ser aprobada por un Tribunal Colegiado de Circuito.

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