SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE MENORES. PRIVACIÓN DE LA GUARDA.
Contra la resolución que pretenda privar a quienes ejerzan la patria potestad, de la custodia del menor, procede conceder la suspensión sin fianza, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, entretanto se falla el fondo del amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012415-b881a282/suspension-tratandose-de-menores-privacion-de-la-guarda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión.—García Felipa.—30 de septiembre de 1926.—Mayoría de nueve votos.—Disidente: Francisco M. Ramírez.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 3139/29.—Arenas de Nieto Carmen.—4 de julio de 1930.—Mayoría de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 217/30.—Liceaga de Del Corral Rebeca.—30 de julio de 1930.—Mayoría de tres votos.—Disidente: Paulino Machorro y Narváez.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2940/30.—Cid viuda de Paz Isabel.—6 de febrero de 1931.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 4057/30.—Flores Amador Francisco.—13 de marzo de 1931.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 338, Primera Sala, tesis 404.
Nota: 1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.
El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quórum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.
Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.
Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.
En este caso también se encontró que oportunamente, el más Alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en Salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1183. “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.”
Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor Agustín Farrera, (El juicio de Ampar
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