APELACIÓN EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE.
Atendiendo a que la resolución que considera infundada la apelación extraordinaria porque no se acredita ninguno de los extremos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como la diversa resolución que desecha dicha apelación extraordinaria o aquélla que no la admite, dictadas todas por la Sala responsable, tienen por efecto dejar subsistente la sentencia dictada por el Juez natural, en la que se resuelve la controversia de fondo del juicio de que se trate, y como consecuencia, dar por concluido dicho juicio, toda vez que en contra de ellas no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; resulta claro que tales determinaciones cuyo efecto es dar por concluido el juicio respectivo, quedan comprendidas dentro de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo cual, deben ser impugnadas mediante el amparo directo en los términos de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, 44 y 158 de la Ley de Amparo, correspondiendo el conocimiento de dicho juicio constitucional a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a un Juez de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012782-759b5dc0/apelacion-extraordinaria-competencia-del-tribunal-colegiado-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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