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COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACIÓN DE LA INHIBITORIA.

Clave: 256 · Registro digital (IUS): 1012855 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 260

Si en un conflicto competencial entre dos sujetos de diversas entidades de la República, surgido con motivo de la inhibitoria hecha valer por la parte demandada dentro de un juicio promovido en su contra, el Juez requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto y, por consiguiente, no se está en el caso de que las autoridades judiciales que tuvieron el carácter de contendientes, remitan los autos de que respectivamente conozcan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos señalados en los preceptos relativos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si la contraparte en el juicio no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso del medio de impugnación que la ley local establezca, para que el superior jerárquico del Juez requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente proceda, y sólo en caso de que se revoque la interlocutoria que hubiere dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá recurrir aun en la vía de amparo la propia interlocutoria en defensa de sus intereses. Es verdad que en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles se ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del Juez requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte; pero esta interpretación no es jurídicamente aceptable, porque las cuestiones de competencia son de interés general, y por lo tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado juicio, de tal modo que el interés de los particulares que figuren como actor y demandado en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado. Los jueces contendientes en esa clase de controversias son órganos de los respectivos poderes judiciales de las entidades federativas a que pertenecen, y por lo tanto, en los conflictos de competencia, lo que se hace valer es la autonomía de cada una de dichas entidades federativas, por lo que si la autoridad judicial requerida para que deje de conocer de determinado juicio, acepta la inhibitoria que se le propuso, con ello declina primordialmente y renuncia en forma total a la jurisdicción de su autonomía, la que desde ese momento, y en uso de la que, a su vez, disfruta el Juez requirente, es asumida por él desde luego, surgiendo entonces su competencia para conocer del juicio relativo y aplicar en el caso planteado en sí mismo, las leyes locales vigentes en la materia de que se trata. En consecuencia, en tales casos desaparece la controversia de derecho público iniciada entre autoridades judiciales de distintos Estados, y cesa, por lo mismo, el conflicto de las soberanías locales, quedando, ipso facto, sin materia la controversia competencial que primitivamente surgió sin que los intereses particulares que se discutan ante los Jueces que tuvieron el carácter de contendientes, por la inconformidad de alguna de las partes en el juicio, puedan mantener vivo el conflicto jurisdiccional originalmente planteado entre dichas autoridades judiciales, porque como ya se dijo, las cuestiones de competencia se rigen de manera exclusiva por el derecho público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012855-59dd6bdf/competencia-sin-materia-por-aceptacion-de-la-inhibitoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 13/48.—Suscitada entre los Jueces Primero de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara, Jalisco y Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila.—24 de julio de 1951.—Mayoría de catorce votos.—Disidentes: Roque Estrada y Alfonso Francisco Ramírez.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 52/55.—Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Nombre de Dios, Durango, y de Primera Instancia de Sombrerete, Zacatecas.—7 de febrero de 1956.—Mayoría de catorce votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela. Competencia 35/57.—Suscitada entre el Juez Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León y el Juez Mixto de Primera Instancia de Reynosa, Tamaulipas.—21 de enero de 1958.—Mayoría de quince votos.—Disidente: Genaro Ruiz de Chávez.—Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Competencia 141/57.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Apatzingán, Michoacán y el Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal.—2 de diciembre de 1958.—Mayoría de catorce votos.—Disidente: José Rivera Pérez Campos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 65/58.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de lo Civil de Piedras Negras, Coahuila y el Juez de Distrito en Coahuila.—7 de julio de 1959.—Mayoría de quince votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 132, Pleno, tesis 73.

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