COMPETENCIA POR INHIBITORIA, NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS DE.
Cuando ha surgido un conflicto competencial entre dos Jueces de diversos fueros (federal y del orden común), con motivo de la inhibitoria hecha valer por parte interesada dentro de diligencias de jurisdicción voluntaria que se hayan promovido ante ambas autoridades judiciales, y el Juez requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto y, por consiguiente, no se está en el caso de que las autoridades que contendieron, remitan los autos de que respectivamente conozcan a la Suprema Corte, pues si la contraparte no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso de los medios de impugnación que la ley establezca, para que el superior jerárquico del Juez requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente procede, y sólo en caso de que se revoque la interlocutoria que hubiera dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá recurrir en la vía de amparo la propia interlocutoria en defensa de sus intereses. El artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del Juez requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia; lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, pero esta interpretación no es jurídicamente aceptable, por que las cuestiones de competencia son de interés general, y por tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es el de reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público, que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado asunto, de tal modo que el interés de las partes que figuren en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278133-c3175fdd/competencia-por-inhibitoria-naturaleza-de-los-conflictos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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