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DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Clave: 567 · Registro digital (IUS): 1013166 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Familiar Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 602

El artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas excepciona el principio de estricto derecho para los asuntos del orden familiar, y permite que el Juez supla de oficio las deficiencias de los argumentos de las partes para proteger el interés de la familia mirando siempre por lo que más favorezca a los menores o incapaces. La fracción I del artículo 949 del mismo cuerpo legal, por su parte, establece que el tribunal de alzada debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes exceptuándose de lo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta. Esta previsión permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses de los menores, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden no ser suficientes para ello. Típicamente, las cuestiones que podrán ser objeto de revisión por esta vía tendrán que ver con determinaciones de primera instancia atinentes al régimen de obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad, esto es, con determinaciones que se adoptan a raíz de la disolución del vínculo matrimonial de los padres que están relacionadas directamente con la esfera de derechos e intereses de los menores. Sólo excepcionalmente tendrá un tribunal de alzada que revisar el expediente a los efectos de corregir las determinaciones adoptadas sobre acreditamiento de causales de divorcio u otros extremos conectados con los intereses de los menores sólo de modo indirecto. Habrá casos -por ejemplo, las prohibiciones a los cónyuges de volver a contraer matrimonio en un cierto periodo temporal- en los que la imposibilidad de detectar una afectación a los derechos e intereses de los menores (si no se afectan tampoco otros intereses familiares relevantes) hará improcedente el recurso a la suplencia. Las facultades que las normas legales interpretadas, aplicadas juiciosa y racionalmente por el Juez civil como medio procesal imprescindible para atender debidamente los intereses de los menores afectados por el juicio, no representan una amenaza a la igualdad procesal que debe regir el desarrollo del procedimiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013166-342283ce/divorcio-necesario-el-tribunal-de-alzada-puede-suplir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 111/2006-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.—21 de febrero de 2007.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2007.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 323, Primera Sala, tesis 1a./J. 49/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 325.

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