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ARRENDAMIENTO. LA CLÁUSULA EN QUE SE ESTIPULE UNA RENTA MAYOR A LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 2370 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.

Clave: 847 · Registro digital (IUS): 1013446 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 936

La nulidad a que se refiere el artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco, es de las denominadas "absolutas", por las siguientes razones: 1) Porque si el legislador hubiera querido limitar el alcance de la misma, habría agregado que era "relativa", como lo hace en la diversa nulidad prevista en el artículo 2149 del Código antes citado, del ordenamiento en consulta, de tal suerte que, si no lo dispuso así, debe entenderse que se refiere a una nulidad total; 2) Porque la nulidad de que se trata, tiene la misma característica de inconvalidación con que el artículo 2147, distingue a las "absolutas" de las "relativas", ya que al establecerse dicha nulidad, como pena a la infracción de una disposición de eminente interés público (por ser ésta en beneficio de la población con necesidad de vivienda de alquiler), entonces, la nulidad de que se habla no puede confirmarse ni ratificarse por ningún medio, en razón de que ello equivaldría a una renuncia de derechos de interés público por estarse aceptando tácitamente pagar por concepto de renta una cantidad mayor al límite señalado en el artículo 2370 del ordenamiento antes citado, lo cual esta prohibido expresamente por el artículo 4º del cuerpo de leyes que se ha venido invocando.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013446-c9f0268c/arrendamiento-la-clausula-en-que-se-estipule-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1034/86.—Petra Rodríguez Guevara.—21 de enero de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Humberto Bernal Escalante. Amparo directo 739/87.—Acofisa, S.C.—2 de septiembre de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández. Amparo directo 861/88.—Luis Tapia Grisi.—27 de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Antonio Llanos Duarte.—Secretario: Gabriel Montes Alcaraz. Amparo directo 511/92.—Francisco Manuel Quirarte Casas.—27 de agosto de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arturo González Zárate.—Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Amparo directo 774/93.—María Elena González de Díaz.—18 de noviembre de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arturo González Zárate.—Secretario: José Luis Fernández Jaramillo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 49, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C. J/23; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 192. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 401, tesis 465. Nota: Los artículos 2370, 2147 y 2149 del Código Civil para el Estado de Jalisco fueron derogados por decreto de 24 de febrero de 1995, publicado el 25 de ese mismo y año, en vigor el 14 de septiembre siguiente, y actualmente corresponden a los numerales 2042, 1763 y 1765, respectivamente, por lo que no se altera el sentido de la tesis.

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