EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PREVIAMENTE A SU PRÁCTICA EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR LA EFICACIA DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS CORPORACIONES OFICIALES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Este órgano jurisdiccional federal sustentó el criterio que se refleja en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1372, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PARA SU PROCEDENCIA SÓLO DEBEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVIOS QUE ESTABLECE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en la cual estableció que para ordenar el emplazamiento por edictos no era necesario cumplir más requisitos que los establecidos por el artículo 117 de la legislación adjetiva civil local y que, por tal motivo, no había necesidad de ordenar otros trámites previos, como son recabar los informes de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada. Sin embargo, una nueva reflexión en torno a este tópico, apoyada en la trascendencia del llamamiento a juicio, cuya violación es la más significativa del procedimiento, porque impide al demandado realizar la defensa de sus intereses, lleva a considerar que cuando los informes rendidos por las corporaciones oficiales, verbigracia, la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o bien, el Instituto Federal Electoral, no sean suficientes para considerar que se agotaron los medios para la localización del demandado, esto es, cuando contengan datos imprecisos y no se efectúen las investigaciones correspondientes, esa información es insuficiente y no da lugar a ordenar el emplazamiento por edictos, habida cuenta que el desconocimiento del domicilio debe ser general. Ahora bien, aun cuando no existe un parámetro que permita calificar la eficacia de los informes rendidos por las distintas corporaciones oficiales, o cómo se deben realizar al investigar el domicilio de una persona, lo relevante es que el juzgador está facultado para ello, y es quien tiene el deber de determinar su eficacia, tomando en cuenta su importancia y trascendencia, que no es otra que la de hacer patente que la localización de una persona cuyo domicilio se ignora fue infructuosa, debido al desconocimiento general de su paradero. Ello permitirá al juzgador, en cada caso, ordenar el emplazamiento por edictos, pues en atención al contenido de cada informe, podrá establecer la pertinencia de las investigaciones efectuadas y lo fundado de sus conclusiones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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