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EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PARA SU PROCEDENCIA SÓLO DEBEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVIOS QUE ESTABLECE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.2o.C.60 C · Registro digital (IUS): 185763 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1372

De conformidad con el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la notificación por edictos procede cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado. Por consiguiente, si el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que ignora dónde puede habitar el demandado, y una vez que la policía recaba la información del domicilio del reo, en el sentido de que no fue posible localizarlo, es correcto que, ante el desconocimiento general de su paradero, el juzgador proceda a ordenar el emplazamiento por edictos, sin necesidad de ordenar otros trámites previos, como recabar informes múltiples de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada, habida cuenta que, para la validez de su emplazamiento, no deben imponerse mayores requisitos a los establecidos por la ley de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 891/2001. Elda Irene Leyva Cirerol. 1o. de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez. Notas: Este criterio ha sido interrumpido por la tesis III.2o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1317, de rubro "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PREVIAMENTE A SU PRÁCTICA EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR LA EFICACIA DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS CORPORACIONES OFICIALES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2004-PS en que participó el presente criterio.

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