EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.
Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de Jalisco, procede la notificación por edictos, cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ignora el domicilio de su contraria, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado; el caso es, que aunque de ello no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando éste se desconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate. Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente, la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz, acorde con la realidad social. En esas condiciones, cabe precisar, que la actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado "emplazamiento de las partes", es, que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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