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ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Clave: 1309 · Registro digital (IUS): 1013908 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Familiar Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1466

La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó el criterio jurisprudencial 17/90, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, página 221, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL."; considerando para ello, que si la legislación civil del Distrito Federal preveía en su artículo 288 la obligación de los cónyuges de darse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, cuando no había cónyuges culpables, por razón de analogía y equidad debía considerarse también que en los casos de divorcio necesario fundados en la causal relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, en la que tampoco había culpables, debía subsistir el derecho de aquéllos a percibir alimentos. Sin embargo, en el Estado de Yucatán no resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial de que se trata, en la medida en que conforme con lo dispuesto en el artículo 191, fracción IV, de su Código Civil, no es obligación de los cónyuges proporcionarse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (en el que, desde luego, no hay cónyuges culpables), por lo que al no prever el citado artículo una situación jurídica igual a la regulada por el diverso 288 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir la jurisprudencia invocada, no puede ésta resultar aplicable en el Estado de Yucatán.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013908-a9522b1e/alimentos-no-existe-obligacion-de-suministrarlos-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 756/98.—20 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Paulino López Millán.—Secretaria: Silvia Cerón Fernández. Amparo directo 110/99.—27 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Raquel Aldama Vega.—Secretario: Luis A. Coaña y Polanco. Amparo directo 590/2001.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús González Ruiz.—Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo. Amparo directo 153/2003.—22 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno.—Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. Amparo directo 318/2003.—26 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno.—Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1125, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o. J/32; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1126.

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