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ALIMENTOS. NO SUBSISTE OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 263, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS (INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 17/90).

Clave: XX.1o.189 C · Registro digital (IUS): 178824 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1328

La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3a./J. 17/90 publicada con el número 44 en las páginas 34 y 35 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", partió de la premisa de que existía una laguna en la legislación civil del Distrito Federal, porque si expresamente preveía el derecho de los cónyuges para recibir alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, en los cuales obviamente no existe cónyuge culpable, era jurídicamente aceptable que tratándose de la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, donde no había cónyuge culpable operara tal derecho, sin embargo, en el ordinal 284 de la legislación civil del Estado de Chiapas no se contempla la obligación de los consortes de darse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por ende, siguiendo la misma razón, en la hipótesis de la fracción XVIII del numeral 263 del ordenamiento civil antes invocado, que se refiere a la causal de separación por más de dos años, donde tampoco hay cónyuge culpable, no existe obligación de proporcionar alimentos; en consecuencia no es factible la aplicación analógica del criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal de la nación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178824-6e6841fa/alimentos-no-subsiste-obligacion-de-proporcionarlos-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 186/2004. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.

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