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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO, EN LOS QUE NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE, CON MOTIVO DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN LA GACETA DE GOBIERNO DEL ESTADO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS.

Clave: II.3o.C.50 C · Registro digital (IUS): 184710 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1684

La legislación del Estado de México anterior a las reformas publicadas en la Gaceta de Gobierno el siete de junio de dos mil dos, no contempla disposición alguna en el sentido de otorgar o denegar alimentos al cónyuge en las hipótesis en que no exista cónyuge culpable, como sucede en los juicios de divorcio necesario fundados en la causal establecida en la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, que se refiere a la separación por más de dos años; sin embargo, ante la inexistencia de una norma que prohíba o limite proporcionar alimentos entre cónyuges cuando no exista cónyuge culpable, es posible considerar que tratándose de la causal de divorcio contemplada en el dispositivo legal invocado, subsiste el derecho del cónyuge que los necesita, precisamente porque la condena que se haga por ese concepto nada tiene que ver con la calificación de culpabilidad o inocencia del deudor alimentario, sino que atiende al derecho del consorte que más los requiere y a su situación económica, en aplicación analógica de la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.".

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184710-d07ed551/alimentos-entre-conyuges-subsiste-la-obligacion-de-suministrarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 350/2000. Rodolfo Barrientos Ávila. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Vianey Gutiérrez Velázquez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José del Carmen Gutiérrez Meneses. Amparo directo 501/2002. David Díaz Juárez. 10 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

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