IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS.
Los indicados preceptos, al prever excepciones al porcentaje de cuotas de género en relación con las candidaturas de diputados de mayoría relativa cuando provengan de un proceso de elección democrática contenido en los estatutos de cada partido político, no vulneran los principios de igualdad y no discriminación por razón de género. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos como entidades de interés público, tienen libertad de auto-organización, lo que implica que con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, en sus estatutos pueden fijar los programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, de ahí que el legislador les reconozca dicha libertad de organización, con la obligación de que con sus estipulaciones no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como los de igualdad y no discriminación. Así, en los artículos 40, numeral 1, inciso d) y 41, numeral 1, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establece como un derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de la entidad, procurando promover conforme a su normativa interna, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular; y como obligación la consistente en que deberán integrar en sus candidaturas una participación equilibrada de ambos sexos, promoviendo la participación del pueblo en la vida democrática bajo una perspectiva de género, es decir, tomando todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la injusticia hacia las mujeres. Esto es, si los partidos políticos, en ejercicio de su libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tienen la facultad de establecer las normas estatutarias que regirán la vida al interior de esos institutos políticos, así como el derecho de organizar los procesos internos para la selección y postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, es claro que sus formas de elección democrática y principalmente el respeto a dichos procesos, no se traduce en la existencia de reglas que atenten contra el principio de equidad de género y la no discriminación, pues la Constitución Federal no prevé porcentajes mínimos o máximos de participación política entre ambos sexos, además de que los estatutos de cada partido político sólo deben cumplir con los principios democráticos que desde luego prevé la Carta Magna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/159849-2c53401c/igualdad-y-no-discriminacion-los-articulos-16-numeral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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