CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE TAMBIÉN ES DERECHO DEL CIUDADANO LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA OBTENER AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DEL CARGO LO PERMITA, CUYA PROPORCIÓN ATENDERÁ A UNA RELACIÓN DE 50% MÁXIMO PARA CUALQUIERA DE LOS SEXOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
El citado precepto, al establecer que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación del ciudadano y que también es su derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, siempre que la naturaleza del cargo lo permita, cuya proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación por razón de género. Lo anterior es así, porque la Constitución General de la República no establece obligación alguna para instaurar porcentajes de géneros en relación con las candidaturas a cargos de elección popular, sino que otorga plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos Locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley, y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condición contenida en el artículo 1o. constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminación que resulten atentatorias de la dignidad humana. Además, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el establecimiento de un 70% como porcentaje máximo de un solo género en el registro de candidatos no transgrede los principios de igualdad y no discriminación por razón de género, por ende, el máximo del 50% que prevé el artículo 4, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua tampoco puede calificarse de inconstitucional, pues es claro que su objetivo es la existencia de una equidad mayor en la participación política de hombres y de mujeres, razón por la cual ese porcentaje no puede calificarse como indebido; máxime que no existe regla constitucional alguna que obligue a las Legislaturas Locales a fijar porcentajes que procuren el respeto al principio de equidad, por lo que éstas cuentan con libertad para establecer el porcentaje que estimen pertinente y adecuado a la situación sociológica y demográfica que les sea propia. Por lo que hace a la regla del citado precepto en el sentido de que el derecho de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, deberá observarse siempre que la naturaleza del cargo lo permita, debe decirse que es una condición que tampoco resulta inconstitucional, pues se entiende que atiende al hecho de que existen cargos de elección popular que son unipersonales y no colegiados, así como otros que no cuentan con la figura del suplente, lo que explica la previsión aprobada por el legislador, además de que el porcentaje que prevé la disposición sólo se entiende en cuanto a la totalidad de las candidaturas que puedan presentarse a los cargos de elección popular de naturaleza colegiada y que desde luego cuenten con la figura de un suplente; por ende, dicha premisa no atenta contra el principio de igualdad, ni puede entenderse como una regla de discriminación por razón de género.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/159854-da5f3fd5/cargos-de-eleccion-popular-el-articulo-4-numeral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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