DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL ESTABLECER QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DE SU PAGO LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES PROPIETARIAS, POSEEDORAS, USUFRUCTUARIAS O USUARIAS DE PREDIOS UBICADOS EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO EN LOS QUE OPEREN BOMBAS DE AGUA POTABLE O NEGRAS, MOLINOS DE NIXTAMAL Y PARA USOS AGRÍCOLAS, VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 11 DE MAYO DE 2009).
Conforme a la fracción IV, incisos a) y c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otros elementos, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y los derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Así, los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones derivadas de estos conceptos. Por otra parte, del segundo párrafo de la fracción IV del precepto constitucional referido se desprende expresamente que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público. En ese sentido, el artículo 103 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán al establecer que quedan exceptuadas del pago de los derechos por servicio de alumbrado público, las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para uso agrícola, transgrede el principio de fuentes de ingresos municipales previsto en el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, pues con la incorporación de este supuesto de exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160041-fe192be1/derechos-por-el-servicio-de-alumbrado-publico-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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