DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. LOS AYUNTAMIENTOS SÓLO TIENEN LA FACULTAD DE PROPONER LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LA LEGISLATURA ESTATAL PARA SU APROBACIÓN, PERO NO DE CREARLAS NI ESTABLECERLAS POR SÍ Y ANTE LOS USUARIOS, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
El procedimiento legislativo fiscal municipal se ubica en una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la atribución para establecer contribuciones, originalmente reservada al órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de ese ordenamiento, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, así como con la norma expresa que otorga a los Municipios la facultad de iniciativa, por lo que aun cuando la decisión final aún corresponde a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a dicha iniciativa, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de ésta. Así, el artículo 111, párrafo primero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán (abrogada) establece que los derechos por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, entre otros, se pagarán conforme a las cuotas o tarifas que aprueben los Ayuntamientos, en términos de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado. En los mismos términos se regula, por ejemplo, en el artículo 54, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2014, que dispone que esos derechos se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que apruebe el Ayuntamiento en términos de la ley citada en segundo lugar (artículo 36, fracción XIV), por lo que es en ésta y no en la de ingresos donde se ubica esa facultad municipal. Ahora, el derecho jurisprudencial interno establece que la remisión regulatoria de la tarifa, como elemento cuantitativo de las contribuciones, respeta el principio de legalidad tributaria, siempre que: i) sea sólo excepcional y se justifique; ii) contenga una regulación subordinada y dependiente a la ley; y, iii) sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En consecuencia, la remisión regulatoria descrita no se justifica, porque ese requisito técnico puede ser subsumido en la competencia que se desprende de los artículos 115, fracción IV, inciso c) y tercer párrafo, constitucional y 123, fracción II Bis, de la Constitución Política de la propia entidad federativa, preceptos en los que los Ayuntamientos sólo tienen la facultad de proponer las tarifas aplicables a los derechos referidos a la Legislatura Estatal, pero no de crearlas ni establecerlas por sí y ante los usuarios, en observancia al principio de jerarquía normativa, puesto que la ley no es superior a la Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009966-d348b55a/derechos-por-la-prestacion-del-servicio-de-abastecimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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