FUSIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. EL ARTÍCULO 37, INCISO F), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA NO LA PROHÍBE, SINO QUE DISPONE QUE EN CASO DE QUE AQUÉLLOS DECIDAN CONFORMAR UN NUEVO PARTIDO EN CONJUNCIÓN CON OTRO U OTROS, PERDERÁN SU REGISTRO.
El citado precepto no prohíbe a los partidos políticos fusionarse, sino que dispone que en caso de que éstos decidan libremente conformar un nuevo partido en conjunción con otro(s), perderán su registro como tales, lo que encuentra justificación en el contenido de la ley, es decir, en el hecho de que la fusión implica la creación de una entidad nueva, autónoma y distinta de sus partes, lo que conlleva, lógicamente, la desaparición jurídica de los partidos que la han integrado. En efecto, el artículo 77 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca regula las fusiones de los partidos locales en los siguientes términos: 1. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido, o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión; 2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen; 3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados por el principio de mayoría relativa; 4. El convenio de fusión que se celebre deberá presentarse ante el instituto, el que dentro del término de diez días hábiles efectuará la revisión correspondiente para verificar si cumple los requisitos legales, y lo someta a la consideración del consejo general; 5. El consejo general resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial; y 6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá presentarse ante el consejo general a más tardar un año antes del día de la elección. De lo anterior se advierte que la figura de la fusión está instituida en el orden jurídico local cuando los partidos políticos voluntariamente aceptan convenir la constitución de una nueva organización, distinta de los fusionados, o bien cuando pactan la incorporación de uno o más partidos a otro previamente reconocido, caso en el cual se pierde la personalidad de los fusionados, pues no podrían coexistir en un solo partido dos personas morales simultáneamente, ni podría admitirse la multiplicidad del registro de una sola organización. Además, el artículo 77 referido establece que la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda a la del partido más antiguo entre los que se fusionen, con lo cual se hace patente que la adopción de esta figura jurídica no conduce a la pérdida del registro de todos los partidos, sino que se preservará el del partido reconocido por mayor tiempo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160404-d81ad886/fusion-de-partidos-politicos-locales-el-articulo-37 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COALICIÓN. SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO.- (65)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIME (P. XXIX/2004 )
- PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA PO (160)
- PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA PO (P./J. 92/2009)
- PROCESOS ELECTORALES LOCALES. LOS ARTÍCULOS 80, PÁRRAFO 5 Y 93, INCISO L), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, AL PREVER QUE PA (P./J. 110/2011 (9a.))
- DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS.- (17)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis