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PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTIENDA.

Clave: 160 · Registro digital (IUS): 1000226 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3361

Si bien el citado precepto prohíbe a los partidos políticos estatales integrarse en una coalición o fusionarse durante su primera elección inmediata posterior a su registro, ello no les impide participar o intervenir por sí mismos en el proceso electoral. Esto es, aunque los partidos de nueva creación, por definición, no han pasado la prueba en las urnas, en el proceso electoral inmediato posterior a su registro pueden, por sí mismos, acceder al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, dependiendo, entre otras variables, de su grado de penetración en el electorado. Por tanto, el artículo 69 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit no viola el principio de igualdad en la contienda, en tanto que la diferencia que el legislador ordinario introduce –tomando como base el hecho de ser un partido político estatal de nueva creación– encuentra una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales asignadas a los partidos políticos. Además, en ulteriores procesos electorales pueden integrarse en coalición o fusionarse, siempre que mantengan vigente su registro legal y cumplan con los requisitos que exija la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000226-13ed651f/partidos-politicos-con-registro-estatal-el-articulo-69 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 170/2007.—Partido Político del Trabajo.—10 de abril de 2008.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 92/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1443, Pleno, tesis P./J. 92/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 1376.

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