PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTIENDA.
Si bien el citado precepto prohíbe a los partidos políticos estatales integrarse en una coalición o fusionarse durante su primera elección inmediata posterior a su registro, ello no les impide participar o intervenir por sí mismos en el proceso electoral. Esto es, aunque los partidos de nueva creación, por definición, no han pasado la prueba en las urnas, en el proceso electoral inmediato posterior a su registro pueden, por sí mismos, acceder al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, dependiendo, entre otras variables, de su grado de penetración en el electorado. Por tanto, el artículo 69 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit no viola el principio de igualdad en la contienda, en tanto que la diferencia que el legislador ordinario introduce –tomando como base el hecho de ser un partido político estatal de nueva creación– encuentra una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales asignadas a los partidos políticos. Además, en ulteriores procesos electorales pueden integrarse en coalición o fusionarse, siempre que mantengan vigente su registro legal y cumplan con los requisitos que exija la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000226-13ed651f/partidos-politicos-con-registro-estatal-el-articulo-69 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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