PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales está sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, con sujeción a criterios de razonabilidad e idoneidad. En ese tenor, el artículo 69 A de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al prever que los partidos políticos no podrán coaligarse ni fusionarse para la misma elección posterior a su registro, no viola la garantía de libre asociación o reunión contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe esas modalidades, sino que las sujeta a un criterio de temporalidad, lo cual sólo se traduce en la regulación de la forma y términos en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000227-072c2303/partidos-politicos-con-registro-estatal-el-articulo-69 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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