CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL NO PREVER COMO RESTRICCIÓN PARA SER ASPIRANTE EL HABER OCUPADO CUALQUIER CARGO EN LOS ESTADOS, LA FEDERACIÓN O LOS MUNICIPIOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El mencionado precepto legal, al no establecer como restricción para aspirar al cargo de consejero electoral el encontrarse ocupando cualquier cargo en los Estados, la Federación o los Municipios, como estaba previsto en el código electoral abrogado, no vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Ello es así, ya que no existe disposición constitucional que obligue a las Legislaturas de los Estados a incorporar en las leyes electorales condiciones para la postulación de los candidatos a consejeros electorales, tales como el abandono de un cargo público que previamente hubieran estado desempeñando, o que lo hagan con cierta anticipación. En efecto, la incorporación, modulación o supresión de los requisitos de elegibilidad de los consejeros electorales corresponde al campo de la libertad de configuración legislativa de que gozan los Estados, los que están obligados únicamente a garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160431-bb31bf18/consejeros-electorales-el-articulo-116-fraccion-viii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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