VOTO ALTERNATIVO EN LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER ESTE MÉTODO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las Legislaturas Locales a establecer procedimientos precisos y pormenorizados para la elección o designación de los integrantes de los Institutos Electorales Locales en determinado sentido. De esta forma, la regulación de dichos procedimientos es una cuestión delegada a los Congresos Estatales, los que podrán desarrollar libremente esta facultad en atención a sus condiciones, siempre y cuando observen en sus Constituciones y leyes lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República. En este sentido, la regulación del método de voto alternativo para la elección de los consejeros electorales, prevista en la fracción VI del artículo 114 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral establecidos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues este procedimiento se rige por reglas claras y precisas para la actuación de las autoridades en el proceso de elección relativo, además de que, en el caso, el Congreso Local cuenta con facultades y reglas expresas para su participación en este tipo de procedimientos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2002940-f711d6d6/voto-alternativo-en-la-eleccion-de-consejeros-electorales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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