CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE AQUÉLLOS PUEDEN SER CONSIDERADOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ELECTORAL DEL NUEVO INSTITUTO ELECTORAL LOCAL, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 116 de la Constitución Federal no establece lineamiento alguno para que los Estados regulen el sistema de nombramiento de los Consejeros de los Institutos Electorales Estatales, por lo que los Congresos Locales tienen amplio margen de configuración legislativa a este respecto, siempre y cuando garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese tenor, el hecho de que el artículo séptimo transitorio, inciso e), del Decreto LX-434 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado el 25 de diciembre de 2008 en el Periódico Oficial de la entidad, prevea que los actuales consejeros electorales puedan participar en el proceso de selección de los integrantes del Consejo General del nuevo Instituto Electoral del Estado, no lo torna inconstitucional. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que la nueva forma de designación de los consejeros electorales, prevista en el artículo 20, fracción II, párrafo undécimo, inciso c), de la Constitución Local -por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, mediante convocatoria abierta que para tal efecto se emita-, no incluya a los actuales consejeros, ya que el hecho de que, anteriormente, los Consejeros fueran propuestos por un partido político, no puede significar otra cosa más que su designación se realizó, en ese momento, bajo la normativa aplicable. Asimismo, ello no impide que otras personas puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que al efecto se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el Consejo General del nuevo Instituto Electoral Estatal, competirán, en igualdad de circunstancias con los actuales consejeros electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos consejeros, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160596-fc727d49/consejeros-electorales-el-articulo-septimo-transitorio-inciso-e · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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