LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO.
El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de atenderse al principio de relatividad explicado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160821-6338a6a4/litisconsorcio-pasivo-la-concesion-de-amparo-a-uno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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