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JORNADA ELECTORAL LOCAL EN EL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA SE CELEBRE EN FECHA DISTINTA DEL PRIMER DOMINGO DE JULIO DE UN AÑO EN QUE SE EFECTÚAN COMICIOS FEDERALES, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Clave: P./J. 56/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160836 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 291

El citado precepto legal, al establecer que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo de octubre del año que corresponda, no vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que del citado artículo constitucional se advierte que si bien es cierto que una de las obligaciones de las entidades federativas es celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año en que corresponda, también lo es que el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las federales, pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice precisamente el primer domingo de julio de ese año; es decir, el referido precepto constitucional prevé una regla y una excepción que en el caso del Estado de Tabasco se actualiza.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160836-6b1f167f/jornada-electoral-local-en-el-estado-de-tabasco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 56/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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