VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE.
De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160974-f8ab68f6/victima-u-ofendido-del-delito-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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