IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
El artículo 195 bis del Código Penal Federal, establece que la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 -el cual remite a los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248, de la Ley General de Salud-, que no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del citado Código Penal Federal, se sancionará con una pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa; mientras que el artículo 477 de la Ley General de Salud, prevé una pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla que se contiene en el artículo 479 de la misma ley, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, constituye una medida que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos; de esta manera, se está en presencia de un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de posesión, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad, en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa la posesión ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que posean ciertos narcóticos, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161074-b3fcbcc0/igualdad-el-articulo-195-bis-del-codigo-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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