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PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE ANTE LA CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYEN PENAS INUSITADAS NI TRASCENDENTALES.

Clave: P./J. 23/2011 · Registro digital (IUS): 161225 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 16

La Ley citada y su Reglamento facultan a las autoridades administrativas locales para realizar funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones, mediante procedimientos iniciados de oficio o a través de denuncia ciudadana, que pueden concluir con la imposición de sanciones tanto para quienes fumen en los lugares que prohíbe la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal como para los titulares de establecimientos mercantiles que omitan colocar los letreros relativos o que permitan, toleren o autoricen que se fume. Así, la contravención a la normativa es considerada una falta administrativa que da lugar a la imposición de multas, arresto por 36 horas, suspensión temporal del servicio o clausura definitiva, sanciones que serán impuestas mediante la aplicación supletoria de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles (hoy sustituida por la Ley de Establecimientos Mercantiles), la Ley de Cultura Cívica, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, todas del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, la Secretaría de Salud, las Delegaciones y demás autoridades locales a través de las instancias administrativas correspondientes y, en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública. Sin embargo, dichas sanciones no constituyen penas inusitadas ni trascendentales, pues la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe en el cuarto párrafo de su artículo 21 la aplicación de multas y arrestos como sanción por la comisión de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, mientras que la clausura y la suspensión temporal son sanciones aplicadas en el ámbito de la regulación a establecimientos mercantiles cuyos efectos privativos tienen una finalidad preventiva y correctiva, sin una connotación que atente contra la dignidad humana ni tenga efectos respecto de personas diferentes al infractor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161225-b40cb197/proteccion-a-la-salud-de-los-no-fumadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez. Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez. Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez. Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 234/2009. Club de Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 23/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

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