PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
La Ley citada no vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de establecer una sola categoría de establecimientos mercantiles, ni da una ventaja indebida a los establecimientos que cuentan con espacios abiertos sobre los que no los tienen. Esto es, el que la ley incluya en una misma categoría -a los efectos de la prohibición de fumar- a todos los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expenden al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, sin dar margen para distinciones internas orientadas a acomodar a los fumadores, resulta totalmente adecuado desde la perspectiva de los fines de la norma. Permitir la distinción interna impediría que esos fines -proteger la salud de las personas contra los efectos del humo del tabaco- fueran alcanzados, de modo que su inclusión en una misma categoría resulta racional. Ello mismo explica por qué la ley otorga un trato distinto a los establecimientos que cuentan con espacios abiertos; dado que fumar en espacios abiertos impide, en una medida muy alta, que los no fumadores inhalen humo de tabaco ambiental, por lo que es justificable que los establecimientos que cuentan con ellos reciban un tratamiento diferente en el contexto de la ley. La normativa prohíbe a los consumidores de tabaco dañarse a sí mismos en espacios determinados -contribuyendo de este modo en algún grado a disminuir el consumo directo de tabaco, en cuanto se supone que bastantes de sus consumidores renunciarán a hacerlo a cambio de poder estar en un bar o restaurante cerrado- y les permite hacerlo en los espacios abiertos porque, en las condiciones que los caracterizan, se garantiza que el humo se disperse con rapidez y no exponga a las personas que no consumen alimentos o bebidas en la mesa de la persona fumadora, y lo haga en una medida poco significativa a los que lo acompañan en ella. Lo mismo hay que decir con mayor razón acerca de las oficinas, establecimientos e instalaciones en los que las personas fumadoras pueden salir a áreas abiertas, ya que quienes ahí trabajan o acuden a ellos para recibir la prestación de sus servicios quedan físicamente distantes. Por tanto, la ley no escoge imponer a unos establecimientos cargas que no impone a otros, sino que determina condiciones de operación justificadas que son aplicables para todos los locales que las personas deseen utilizar para el desempeño de actividades profesionales, industriales o comerciales en cuyo desarrollo existe la seguridad de que personas no fumadoras no inhalarán humo de tabaco ambiental. Además, como ocurre con la normativa de control sanitario o de prevención de siniestros, el que los establecimientos abiertos al público pueden estar desigualmente situados para cumplir con la relativa a la protección de la salud de los no fumadores no la convierte en discriminatoria.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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