INCONFORMIDAD EN "AMPARO JUDICIAL" (DIRECTO O INDIRECTO). ES INFUNDADA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTE OTRO EN SU LUGAR, RESULTANDO INNECESARIO EXAMINAR SI QUEDARON SATISFECHOS TODOS LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA CONCESORIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis P. XLV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 25, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.", criterio que, aunque se refiere al amparo directo, también es aplicable al indirecto cuando la protección constitucional se haya concedido contra una resolución jurisdiccional, pues los principios de ejecución de las sentencias respectivas son los mismos. Por tanto, conforme al principio restitutorio previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el acatamiento de la ejecutoria dictada en el juicio, también llamado "amparo judicial" (directo o indirecto), el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una resolución o por irregularidades procesales o formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que, en el caso de un amparo para efectos, las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que éstas se impugnen. De ahí que resulte infundada la inconformidad cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o no con todos los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161297-5185da2c/inconformidad-en-amparo-judicial-directo-o-indirecto-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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