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INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA.

Clave: 1502 · Registro digital (IUS): 1003381 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Ejecución de sentencias de amparo; Pág. 1702

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE." y sostuvo la tesis P. XLV/2010, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.", en la que determinó que tratándose del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, que otorgó la protección constitucional por irregularidades formales o cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se definieron todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva para sostener que no se incurrió en incumplimiento, toda vez que el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por otro distinto. En congruencia con lo anterior, si en una sentencia de amparo directo se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y dictar otra en su lugar, basta que la autoridad responsable cumpla con esas directrices para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte resolución declarando cumplido el fallo protector y se estime infundada la inconformidad hecha valer contra tal determinación, volviendo innecesario el estudio de los motivos de inconformidad enderezados en su contra pues a ningún fin práctico conduciría, en tanto que no se lograría su revocación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003381-4d28ad6a/inconformidad-en-amparo-directo-es-infundada-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Inconformidad 279/2010.—Juan Fernando Sánchez Ibarra.—8 de septiembre de 2010.—Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Inconformidad 343/2010.—Sixto Chaparro Acosta.—20 de octubre de 2010.—Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Inconformidad 419/2010.—Arrendadora Simec, S.A. de C.V.—8 de diciembre de 2010.—Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Inconformidad 432/2010.—Celia Vizcarra Lizárraga.—12 de enero de 2011.—Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Inconformidad 421/2010.—Rocío Morán Robles.—19 de enero de 2011.—Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Luis María Aguilar Morales.—Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 30/2011.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 721, Segunda Sala, tesis 2a./J. 30/2011; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 723. Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 487/2009, así como las tesis P./J. 45/2009 y P. XLV/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, octubre de 2010, XXIX, mayo de 2009 y XXXII, septiembre de 2010, páginas 2345, 5 y 25, respectivamente.

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