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PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

Clave: 2a./J. 29/2011 · Registro digital (IUS): 162521 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 792

Conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., 15, 54, 57, 58, 60 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto a sus beneficiarios se cubren con recursos provenientes de las aportaciones y las cuotas que el Gobierno y los trabajadores enteran a la mencionada institución, por lo que para pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la referida Ley abrogada, el ISSSTE requiere que los pensionados por dicho organismo cubran el importe diferencial correspondiente a las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores y por el monto que a ellos correspondía conforme al salario que devengaban.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162521-ba30feb3/pension-jubilatoria-para-pagar-diferencias-derivadas-del-incremento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 17/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Tesis de jurisprudencia 29/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

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