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PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA ABROGADA LEY RELATIVA, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007.

Clave: I.1o.A.175 A · Registro digital (IUS): 165723 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1624

Este Tribunal Colegiado abandona el criterio sustentado en la tesis I.1o.A.77 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1826, de rubro: "PENSIONISTAS. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, sí son aplicables a los pensionados de dicho organismo cuando éstos se encontraban en activo y no cotizaron respecto de los conceptos previstos en esos preceptos. Por tanto, es correcto que al momento de pagar las diferencias ordenadas en la sentencia de nulidad de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que ordenó el incremento directo a una pensión jubilatoria, el citado instituto haga las deducciones correspondientes por concepto de cuota y aportaciones integrantes del sueldo básico que no recibió, derivadas de los comentados artículos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165723-9cb2ca59/pensionados-del-instituto-de-seguridad-y-servicios-sociales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 341/2008. Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Gustavo de Yahvéh Ibarra Zavala. Amparo en revisión 264/2009. Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez. Notas: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.1o.A.77 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1826, de rubro: "PENSIONISTAS. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 29/2011 de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE OBEDECEN A CONCEPTOS POR LOS CUALES NO SE COTIZÓ), EL ISSSTE ESTÁ FACULTADO PARA COBRAR A LOS PENSIONADOS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL DIFERENCIAL DE LAS CUOTAS QUE DEBIERON APORTAR CUANDO ERAN TRABAJADORES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

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