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REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 83 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: I.7o.A. J/60 · Registro digital (IUS): 163012 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3092

El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a los tribunales de la Federación conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo sólo en los casos que señalen las leyes. Por su parte, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial local el 10 de septiembre de 2009, vigente a partir del día siguiente, dispone que contra las resoluciones de la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo. No obstante, el recurso de revisión contencioso administrativa es improcedente cuando se interpone por las autoridades del Distrito Federal con fundamento en el artículo 140 de la citada ley orgánica, en relación con el numeral 83 de la Ley de Amparo, relativo a la revisión en el juicio de garantías, en razón de que dicho medio de defensa regula diversas hipótesis de procedencia, dentro de las cuales no se encuentra aquella contra los fallos emitidos por la indicada Sala Superior.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163012-2b77b4ea/revision-contencioso-administrativa-dicho-recurso-es-improcedente-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 21/2010. **********. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez. Reclamación 20/2010. Director General y Director de Atención a Usuarios, ambos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 6 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Karen Patiño Ortiz. Reclamación 25/2010. Consejo de Honor y Justicia de la Policía de Investigación del Distrito Federal. 6 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Reclamación 27/2010. Secretario de Finanzas del Distrito Federal, Director General y Director de Atención a Usuarios, estos últimos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 4 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Máttar Oliva. Reclamación 30/2010. Secretario de Finanzas, Subtesorero de Administración Tributaria, Subsecretario de Catastro y Padrón Territorial, Director del Sistema Cartográfico Catastral, Director de Control Técnico Catastral y Administrador Tributario en Taxqueña, todos del Distrito Federal. 4 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 308/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 195/2010 de rubro: "REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009."

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