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REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL. SU PROCEDENCIA YA NO SE ENCUENTRA SUJETA A LA SATISFACCIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, Y SU TRÁMITE SE REGULA EN LA LEY DE AMPARO, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA INTERPRETACIÓN RELACIONADA DE LOS ARTÍCULOS 104, FRACCIÓN I-B, CONSTITUCIONAL Y 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA MENCIONADA ENTIDAD POLÍTICA (VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).

Clave: I.15o.A.144 A · Registro digital (IUS): 163942 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2383

El artículo 140 de la mencionada legislación orgánica establece que contra las resoluciones que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal emita con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes en un juicio de nulidad proceden los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo. Disposición que no puede interpretarse literal ni aisladamente, para sostener la improcedencia del recurso contencioso administrativo por no existir en la legislación de amparo algún medio de impugnación contra sentencias dictadas por ese tribunal administrativo. Antes bien, ese artículo debe interpretarse relacionadamente conforme a la génesis constitucional del mencionado recurso contencioso administrativo consagrado en el artículo 104, fracción I-B, de la Carta Magna, cuyo análisis de sus reformas evidencia que su creación obedeció a la necesidad de otorgar a las autoridades un medio de defensa contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, pues los particulares sí disponían del juicio de amparo para reclamar esas determinaciones. En tales condiciones, la existencia del mencionado recurso se encuentra establecida constitucionalmente, por lo que la alusión que el numeral 140 en comento hace de los medios de defensa que contempla la Ley de Amparo, sólo debe ser entendida en cuanto al trámite del recurso análogo, que es el de revisión, en acatamiento a lo previsto en la citada disposición constitucional que establece "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...". Además, si en la ley vigente ya no se prevén los requisitos que para ese medio de defensa contemplaba el numeral 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal abrogada, es dable concluir que la intención del legislador ordinario fue que las autoridades puedan interponer el recurso de revisión contra resoluciones definitivas, o que hubieran puesto fin al juicio, dictadas por la citada Sala Superior en los recursos de apelación de su conocimiento, sin sujetarse a alguna hipótesis o requisitos específicos de importancia y trascendencia para legitimar su procedencia.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163942-4587ed81/revision-contenciosa-administrativa-en-el-distrito-federal-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión contenciosa administrativa 74/2010. Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 30 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo. Notas: Por ejecutoria del 6 de octubre de 2010, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 249/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 195/2010, resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 374/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 195/2010, resuelve el mismo problema jurídico. Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 308/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 195/2010 de rubro: "REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009."

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