EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA "BASE MIXTA" PARA LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE "FLUJO DE EFECTIVO" Y "DEVENGADO" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
Del artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y II, párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, entendido éste como la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo. Lo anterior significa que los integrantes del sistema financiero, además de quedar sujetos al criterio general del gravamen sobre una base de "flujo de efectivo" para los casos en que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben incluir el concepto denominado margen de intermediación financiera que se rige bajo el criterio de "devengado", el cual será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En ese sentido, la ley reconoce la realidad económica y financiera de las operaciones de intermediación que constituyen la principal actividad de las instituciones del sistema financiero, en donde éstas fungen como interconexión entre los recursos económicos que les aportan los ahorradores (operaciones pasivas) y el financiamiento que requieren los clientes acreditados (operaciones activas) a cambio de una ganancia que es, precisamente, el margen de intermediación financiera, derivado de las operaciones a través de las cuales se obtienen recursos a cambio del pago de una tasa de interés baja a los ahorradores, contra el cobro de una tasa de interés alta por el financiamiento otorgado a los acreditados. De no considerarse el margen de intermediación financiera como si se tratara de una prestación de servicio independiente, no calificaría como actividad gravada para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por ende, implicaría un ingreso obtenido por las instituciones del sistema financiero no sujeto a imposición en dicho tributo, cuando es evidente que esa ganancia (derivada del diferencial entre intereses cobrados y pagados), entraña una manifestación de riqueza susceptible de gravarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163133-995e1fef/empresarial-a-tasa-unica-la-ley-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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