EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
En virtud de que los contribuyentes que se hubieren colocado en los supuestos del artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo quedaban sujetos a las consecuencias jurídicas previstas en la legislación relativa, de manera que si durante su vigencia el impuesto sobre la renta por acreditar no excedía al impuesto al activo del mismo ejercicio no surgía el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, sino que únicamente existía una expectativa de derecho para obtenerla, tomando en cuenta que al abrogarse dicha Ley ya no habrá pago por concepto de impuesto al activo que pueda exceder el impuesto sobre la renta que llegue a cubrirse, se vuelve imposible la materialización de la condición necesaria para adquirir el derecho a la devolución conforme a esa normativa, por lo que el legislador quedó en libertad para prever o no algún mecanismo en ese sentido, lo que hizo en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente a partir del 1 de enero de 2008. Ahora bien, si a partir de la entrada en vigor de dicha ley el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas pagadas en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores sólo puede surgir cuando se materialicen las condiciones establecidas en la disposición transitoria referida, a saber, que con posterioridad a su entrada en vigor efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la abrogada Ley del Impuesto al Activo, señalando que en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, en los términos de la normativa abrogada, y sin que exceda del 10% del impuesto al activo por el que pueda solicitarse la devolución, es evidente que el precepto en cita regula situaciones concretas acontecidas a partir de su vigencia. En consecuencia, si bien es cierto que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única regula de forma diversa el derecho a la devolución del impuesto al activo a como lo hacía el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, también lo es que no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos y consecuencias nacidas bajo la vigencia de ésta, ya que sólo regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, respecto de las cuales el legislador puede establecer condiciones y consecuencias diferentes a las que con anterioridad haya regulado una ley abrogada, por lo que no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163353-69a48fd1/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-tercero-transitorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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