EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
Del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en 2008, se advierte que no existe un límite temporal para formular la solicitud de devolución del impuesto al activo, pues sólo refiere, en su primer párrafo, que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siendo las únicas condicionantes que dichas cantidades no se hubiesen devuelto ni se hubiera perdido el derecho a solicitar su devolución y, en el quinto, que cuando un contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo en los posteriores, lo que no debe entenderse en el sentido de que forzosamente en el ejercicio o año calendario en que presentó la declaración en la cual efectivamente pagó el impuesto sobre la renta, deba solicitar la devolución, sino que debe interpretarse de modo que el contribuyente está facultado para presentarla hasta antes de que venza el plazo para formular la declaración del ejercicio siguiente, tal como lo prevé el Código Fiscal de la Federación en su artículo 12, cuarto párrafo, al señalar que los plazos corren, cuando sean por año y no se especifique que sean de calendario, hasta el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició, lo que en el caso debe traducirse en que el plazo inicia al momento de presentar la declaración con el monto de impuesto sobre la renta efectivamente a pagar y finalizará hasta antes de que se presente la del ejercicio siguiente. Esto tiene su razón de ser en que hasta ese momento no se ha reflejado aún la nueva situación contable y financiera por un ejercicio diverso a aquel en que se tuvo saldo del impuesto sobre la renta a pagar, por lo que el derecho se pierde si se ejercita con posterioridad a la presentación de la declaración del ejercicio siguiente en la que se pagó efectivamente el impuesto sobre la renta, siendo que la ambigüedad o imprecisión del artículo no puede generar una preclusión o restricción a un derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005181-1fde55da/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-tercero-transitorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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