TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
De la lectura de los artículos 164, 181, 182 y 185 de la Ley Agraria, así como de la exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Agraria, y de la diversa exposición de motivos de igual fecha, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se concluye que la función de los tribunales agrarios es lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando los principios de seguridad jurídica, definitividad, y de igualdad entre las partes contendientes. Ahora bien, es de explorado derecho que la suplencia de la queja en materia agraria no significa que deba favorecerse a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho. De lo anterior, se tiene que la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, no implica que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio, de modo tal que no debe realizar una prevención para que se formule la misma, ni pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva que dicte, toda vez que es inadmisible que si una de las partes no ejerció una determinada acción, al no expresar manifestación alguna de voluntad, ya fuese verbal o escrita, indicativa de su deseo de ejercerla en juicio, el tribunal deba conminarla a que lo haga, pues hacerlo no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar las acciones o excepciones que pudiesen oponerse, substituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes, lo que además de desvirtuar su naturaleza incluso contravendría el principio de justicia pronta y expedita previsto por el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164508-9a3836bd/tribunales-unitarios-agrarios-no-pueden-suplir-la-deficiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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