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RADIO Y TELEVISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES LA EXPRESIÓN "ELECTRÓNICA" QUE CONTIENE, NO COMPRENDE A AQUELLOS MEDIOS.

Clave: P./J. 48/2010 · Registro digital (IUS): 164707 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1602

El citado precepto, al prever que la contratación de promocionales en los medios de comunicación impresa, electrónica, cibernética e internet para difundir los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, cuyo costo total contratado por el partido político, coalición o candidato -contratación que deberán hacer exclusivamente por conducto de la Secretaría Técnica del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes-, en ningún caso deberá exceder 20% del financiamiento público que corresponda al partido político para gastos de campaña de acuerdo a la elección de que se trate, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, siempre que el artículo 27, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se entienda en un contexto de una interpretación sistemática en el sentido de que la expresión "electrónica" no comprende a la radio y la televisión, pues respecto de estos medios únicamente tiene facultades constitucionales para su regulación el Instituto Federal Electoral.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164707-7713c631/radio-y-television-el-parrafo-segundo-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 48/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.

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