INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO Y 238, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE AUTO-ORGANIZACIÓN Y AUTO-DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
Los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén las garantías institucionales de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, en virtud de las cuales las autoridades sólo pueden intervenir en la vida interna de dichos institutos en los términos establecidos por el propio Ordenamiento Fundamental y las leyes, así como el principio de equidad en la contienda, conforme al cual se garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes. En ese sentido, los artículos 216, párrafo segundo, 221, fracción IV, párrafo tercero y 238, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al condicionar la autorización que corresponde otorgar a los partidos políticos a sus militantes o simpatizantes para realizar actos de precampaña, a que existan dos o más precandidatos en una contienda interna, e impedir directamente a los precandidatos realizar actividades proselitistas o de propaganda en la fase de precampaña cuando sean designados en forma directa sin que medie proceso de selección interna, previendo como sanción en caso de incumplimiento de esta prohibición la pérdida del derecho a registrar como candidato al precandidato, no transgreden las referidas garantías institucionales ni el indicado principio. Lo anterior es así, por lo que hace a las garantías, porque no afectan la vida interna de dichos institutos, dado que tales prescripciones no les impiden llevar a cabo el proceso de designación de candidatos, ya sea por la vía de selección interna o directamente, en términos de la propia legislación, de sus estatutos, lineamientos y acuerdos; y, por cuanto hace al principio de equidad, porque todos los que se ubiquen en ese supuesto están sujetos a la misma regulación y dado que permitir actos de propaganda en la fase de precampaña, cuando no se requiere alcanzar la nominación de candidato, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña, generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que lleguen a postularse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164772-07c7a0fb/instituciones-y-procedimientos-electorales-del-estado-de-baja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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