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SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.

Clave: 1a./J. 133/2009 · Registro digital (IUS): 164888 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 858

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.", que la suspensión de derechos civiles a la que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal constituye una pena accesoria que se impone por ministerio de ley y que por ello es irrelevante que el Ministerio Público la solicite, pues al estar predeterminada por la ley, si se actualiza el supuesto normativo relativo a la imposición de la pena principal, indefectiblemente se surte la consecuencia de derecho consistente en la aplicación concomitante de la sanción accesoria. En ese sentido, se concluye que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre la imposición de la suspensión de derechos civiles prevista en el artículo 45, fracción I, del citado código, aun cuando el juez de primera instancia omita hacerlo o se abstenga expresamente de decretarla por no mediar la solicitud del Ministerio Público de la Federación, toda vez que se trata de una consecuencia de derecho que al operar por ministerio de ley, desde la imposición de la sanción principal, no requiere del reconocimiento previo de la autoridad. En efecto, en el mencionado supuesto la suspensión indicada ya existe en la esfera jurídica del sentenciado; de ahí que el tribunal de apelación no agrava la pena individualizada en primera instancia, sino que sólo reconoce el carácter accesorio, necesario e indefectible de la suspensión de derechos civiles, por lo cual no transgrede el principio de non reformatio in peius contenido en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164888-cfa3bca8/suspension-de-derechos-civiles-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 288/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 133/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis 1a./J. 39/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 267.

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