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SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA SU IMPOSICIÓN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, OMITA O SE ABSTENGA DE APLICAR DICHA PENA Y NO MEDIE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Clave: III.2o.P. J/19 · Registro digital (IUS): 169778 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2245

El artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que si sólo apela el procesado o su defensor no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, lo que constituye una prohibición expresa para aumentar, de modo oficioso, las penas que se aplican en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la resolución del tribunal de alzada que ordena imponer al sentenciado la suspensión de derechos civiles cuando el Juez de Distrito, en la sentencia de primer grado, omite o se abstiene de aplicar dicha pena al sentenciado y no media expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación, viola el citado artículo 385, toda vez que la aceptación de tal resolución se traduciría en una aplicación oficiosa de la suspensión aludida. Lo anterior no se contrapone a la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 67/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, de rubro: ''DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.''; porque este criterio alude a las conclusiones del Ministerio Público, las cuales no deben confundirse con los agravios que, en su caso, debe formular en la apelación, de tal suerte que las premisas que derivan de dicha tesis no rigen en segunda instancia, porque en ese grado la jurisdicción del tribunal de alzada no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, máxime cuando el único apelante es el acusado, en cuyo supuesto no puede obrar en su perjuicio sin el motivo de inconformidad del representante social.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169778-13c24b70/suspension-de-derechos-civiles-la-resolucion-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 124/2007. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Amparo directo 168/2007. 22 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Secretario: Juan José Magaña Ornelas. Amparo directo 154/2007. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Amparo directo 368/2007. 7 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Amparo directo 462/2007. 29 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 288/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 133/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 858, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN."

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