RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DETERMINAR SOBRE SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO Y, POSTERIORMENTE, EN ATENCIÓN A LOS AGRAVIOS, RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, POR LO QUE NO PUEDE PREVIAMENTE A ELLO DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES.
Hechos: Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima contra la resolución que concedió la suspensión condicional del proceso al imputado, previo a resolver si aquél era procedente o no, el Tribunal de Alzada decretó la nulidad de la audiencia en la que el Juez de Control autorizó esta forma de terminación anticipada del procedimiento penal y ordenó la reposición del procedimiento, al haberse vulnerado el principio de congruencia. Inconforme, el acusado promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el acto reclamado deriva de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que autoriza la suspensión condicional del proceso, el Tribunal de Alzada debe, en principio, resolver sobre su admisión o desechamiento; posteriormente, en atención a los agravios, determinar si confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, o bien, ordena reponer el procedimiento; asimismo, después de admitir el recurso, puede anular la sentencia cuando se transgreda una norma de fondo que implique la vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no es dable que la autoridad responsable, sin pronunciarse sobre la admisión del recurso, declare la nulidad de los actos procedimentales.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 467, fracción VIII y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierten directrices fundamentales respecto de la forma en que habrá de operar el recurso de apelación, consistentes en: i) son apelables las resoluciones que concedan la suspensión condicional del proceso por el Juez de Control; ii) el Tribunal de Alzada conocerá del recurso, por lo que primeramente debe resolver su admisión o desechamiento; iii) sólo podrá pronunciarse respecto de los agravios expresados por los recurrentes; iv) no puede examinar la decisión recurrida más allá de los agravios expresados, o más allá de los límites del recurso; exceptuándose de lo anterior, el que no se trate de un acto que vulnere derechos fundamentales del imputado. Asimismo, el artículo 480 del código citado establece que la finalidad del recurso de apelación –cuando se interponga por violaciones graves al debido proceso– será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes. Por su parte, del artículo 483, primer párrafo, del propio código, se aprecia que después de admitir el recurso, el Tribunal de Alzada podrá anular la sentencia cuando se transgreda una norma de fondo que implique la vulneración a un derecho fundamental. Por lo que no deben confundirse los actos de nulidad procedimentales establecidos en los artículos 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales se atienden cuando se actualiza la nulidad por actos realizados con violación a derechos humanos (ilicitud), o bien, por actos ejecutados en contravención a las formalidades previstas en el código referido (ilegalidad), a través de un procedimiento incidental, el cual debe ser declarado por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte, en cualquier momento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024093-de0c69c5/recurso-de-apelacion-en-el-sistema-penal-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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