RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024927-66610781/recurso-de-apelacion-en-el-proceso-penal-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELE (II.2o.P. J/12 (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE CONTENER UN ESTUDIO –AUNQUE SEA MÍNIMO– SOBRE LAS PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO ORAL ANALIZADO, A EF (XIII.1o.P.T.2 P (11a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE (I.9o.P.27 P (11a.))
- ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN SUS AGRAVIOS EL IMPUTADO –FAVORECIDO POR LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRM (II.3o.P.35 P (11a.))
- APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SE (II.4o.P.10 P (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ESCRITO, (1a./J. 16/2021 (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis