CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO LÍMITE MÁXIMO DE RETRIBUCIÓN DIARIA DE LOS CONSEJEROS LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 22 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES EN EL ESTADO, NO VIOLA LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE DICHO INSTITUTO.
Acorde con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Ahora bien, en relación con los principios de autonomía e independencia de los órganos electorales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. También en diversos precedentes el Alto Tribunal ha señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pues en ambos casos la finalidad es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable. En ese sentido, se concluye que el artículo 95, párrafo sexto, del Código Electoral de Aguascalientes, al prever que los Consejeros Electorales percibirán como sueldo una retribución diaria que tendrá como límite máximo la cantidad equivalente a 22 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado, no vulnera el principio de autonomía financiera del Instituto Electoral de esa entidad, pues si bien los referidos principios, desarrollados en torno de los Poderes Judiciales locales, son aplicables a los organismos encargados de organizar las elecciones, específicamente respecto del derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad en perjuicio de la sociedad, lo cierto es que el indicado precepto no afecta dichos principios, aunado a que el Decreto 259, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 19 de junio de 2009, mediante el cual fue reformado, en realidad no modificó el techo salarial de los Consejeros Electorales, ya que antes de dicha reforma el mismo numeral disponía idéntico tope salarial para aquellos servidores públicos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165083-702c2663/consejo-general-del-instituto-estatal-electoral-de-aguascalientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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