INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RCA-1316-10/05 DE 26 DE OCTUBRE DE 2005, POR LA QUE AUTORIZÓ LA VENTA DE CARTERA VENCIDA, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", estableció que es autoridad para efectos del juicio de amparo el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, de lo que se sigue que autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. En congruencia con dicho criterio, el acto por el que el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de la última parte de la fracción IX del artículo 16 de la Ley que lo regula, emitió la resolución número RCA-1316-10/05 de 26 de octubre de 2005, en la que autorizó la venta de la cartera vencida reservada al 100%, hasta por 56491 créditos, mediante subasta pública, así como a la contratación de los proveedores necesarios para realizar esa venta, cumpliendo con la normatividad que al respecto hubiese emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, si bien es cierto es un acto unilateral realizado conforme a las facultades que le otorga la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también lo es que no contiene las notas distintivas para que pueda considerarse como un acto de autoridad, pues debe tenerse presente que si la venta de la cartera vencida (cesión de derechos), en sí misma considerada, en términos del Código Civil Federal es un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien, otro acreedor (cesionario) cuyo objeto es transmitir a este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda, y en el caso de que la cesión sea onerosa, como en la especie, el pago realizado por el cesionario al cedente constituye una circunstancia de este contrato, pues se trata del importe de esta operación, resulta válido concluir que a través de la resolución citada (que sólo resulta ser el antecedente de la cesión de derechos), el Instituto no emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, en este caso de los trabajadores cuyos contratos de crédito forman parte de la cartera vencida y que fueron vendidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165531-1ac1e2bc/instituto-del-fondo-nacional-de-la-vivienda-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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